1/3/08

Ley del Fornicio por Vicio

"He leído en la prensa extranjera que en España hay una nueva Ley que restringe considerablemente el consumo de tabaco. La he leído y me ha recordado una vieja ley que hubo en La Capital durante la dictadura del General Veraz. El general Veraz fue un señor muy pulcro, limpio, aseado y casto y una de sus primeras leyes fue aquella que se llamó “Ley de medidas sanitarias frente al ejercicio de prácticas sexuales sin ánimo de procrear” también llamada “Ley del Fornicio por Vicio”. Me permito extractar dos de sus artículos:

Artículo 7. Prohibición total de fornicar.
Se prohíbe totalmente fornicar en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
c) En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fornicar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fornicadores.
d) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
e) Ascensores y elevadores.
f) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados. Para estimar el tamaño se tomará como referencia el tamaño del órgano sexual del fornicador.
g) Funiculares y teleféricos.
h) Estaciones de servicio y similares.
i) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fornicar.

Artículo 8. Habilitación de zonas para fornicar.

1. Se prohíbe fornicar, aunque se permite habilitar zonas para fornicar, en los siguientes espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una
superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros
cuadrados.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios
cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fornicadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.

2. Podrán habilitarse zonas para fornicar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fornicadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de efluvios.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, incluidas las personas fornicadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fornicadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.

En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá
reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fornicadores.

En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fornicar en todo el espacio.

3. En las zonas habilitadas para fornicar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años...."

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